jueves, 16 de junio de 2016

Impugnación testamentaría: la nulidad del testamento otorgado por incapaz

Son múltiples las consultas que en los últimos meses estamos teniendo en el despacho acerca de la nulidad de testamentos abiertos, otorgados ante notario, por persona presuntamente capaz (pues la norma le otorga esta presunción salvo prueba en contrario) cuando la voluntad del testador puede estar condicionada por su situación psíquica o, incluso, por dolo o captación ejercida por terceros.

Si bien es al notario al que en un primer momento le corresponde valorar esta capacidad para testar (bajo posible responsabilidad), la Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene desarrollando desde principios del S. XX una extensa doctrina (cambiante a veces) sobre los requisitos necesarios para otorgar testamento válido. Uno de ellos es la capacidad del testador.

En caso de que los posibles interesados (herederos o beneficiados por un testamento anterior) quieran ejercer una acción de nulidad del testamento por defecto de forma o incluso por vicio del consentimiento, les será útil leer detenidamente la siguiente Sentencia que resume de forma muy clarificadora la situación del incapaz / incapacitado ante el otorgamiento de un testamento.

Alejandro López Sánchez (Abogado).

Lopez Sánchez Abogados en Betanzos, somos especialistas en Derecho de Sucesiones, para cualquier consulta info@lopezsanchez.com 981 77 35 26


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00090/2013
S E N T E N C I A Nº 90
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS
MARAÑA
SOBRE: ACCIÓN DECLARATIVA DE NULIDAD DE
TESTAMENTOS
LUGAR: BURGOS
FECHA: VEINTISIETE DE MARZO DE DOS MIL TRECE
En el Rollo de Apelación nº 214 de 2012 dimanante de
Juicio ordinario nº 417/11, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de
Villarcayo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
la Sentencia de fecha 9 de marzo de 2012, siendo parte, como
demandantes-apelantes XXXXXX representados en este Tribunal
por la Procuradora Dª. Beatriz Domínguez Cuesta y defendidos
por el Letrado D. Carlos Gutiérrez Santos; como demandadosapelados
XXXXXX …representados en este Tribunal por la
Procuradora Dª. Margarita Robles Santos y defendidos por el
Letrado D. Juan Antonio Andino López y como demandadoapelado-
impugnante-(adherido) XXXXXX representado en este
Tribunal por el Procurador D. Alejandro Junco Petrement y
defendido por la Letrada Dª. Teresa Alonso Ortega.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes
de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal
siguiente: “DESESTIMO la demanda interpuesta por XXXXXX . y
CONDENO a XXXXXX al pago de las costas procesales
derivadas de este proceso”.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la
representación de XXXXXX se interpuso contra la misma recurso
de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han
observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y
votada la causa por esta Sala en fecha 21 de febrero de 2013.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Considerando que en el motivo de
impugnación primero y único del recurso de apelación, bajo la
rúbrica de “error en la valoración de la prueba”, se mezclan
alegaciones tanto de orden fáctico, como de orden jurídico, una
adecuada motivación de esta resolución a los efectos del art 218
LECV, exige exponer con detalle la doctrina jurisprudencial sobre
el consentimiento testamentario y la interpretación y aplicación
del art 663 CCV referente a la emisión de la voluntad
testamentaria.
Al respecto, señala reiteradamente el Tribunal Supremo que
la sanidad de juicio se presume en toda persona que no haya
sido previamente incapacitada (Sent. 1-II-1956), pues a toda
persona debe reputarse en su cabal juicio, como atributo normal
del ser (Sent. 25-IV-1959); de modo que, en orden al derecho de
testar, la integridad mental indispensable constituye una
presunción iuris tantum que obliga a estimar que concurre en el
testador capacidad plena y que sólo puede destruirse por una
prueba en contrario “evidente y completa” (Sent. 8-V-1922; 3-II-
1951), “muy cumplida y convincente” (Sent. 10-IV- 1944; 16-II-
1945), “de fuerza inequívoca” (Sent. 20-II-1975), cualquiera que
sean las últimas anomalías y evolución de la enfermedad, aún en
estado latente en el sujeto (Sent. 25-IV-1959), pues ante la
dificultad de conocer donde acaba la razón y se inicia la locura,
la ley requiere y consagra la jurisprudencia que la incapacidad
que se atribuya a un testador tenga cumplida demostración (23-
II-1944; 1-II-1956). La falta de capacidad del testador por causa de
enfermedad mental ha de referirse forzosamente al preciso
momento de hacer la declaración testamentaria, y la aseveración
notarial acerca de la capacidad del testador adquiere especial
relevancia de certidumbre y por ella es preciso pasar, mientras
no se demuestre cumplidamente en vía judicial su incapacidad,
destruyendo la enérgica presunción iuris tantum (Sent. 23-III-
1894; 22-I-1913; 10-IV-1944; 16-II-1945), que revela el acto del
otorgamiento, en el que se ha llenado el requisito de tamizar la
capacidad del testador a través de la apreciación puramente
subjetiva que de ella haya formado el Notario (Sent. 23-III-1944);
restando por añadir que la intervención de facultativos no es
necesaria en supuestos de otorgamiento de testamento por quien
no se halle judicialmente declarado incapaz, lo que no implica
que puedan intervenir, especialmente si el Notario lo prefiere
para asegurarse de la capacidad del otorgante (Sent. 18-IV-1916;
16-XI-1918), pues el artículo 665 del Código Civil, no es
aplicable al caso de quien otorga testamento sin estar
judicialmente incapacitado (Sent. 27-VI-1908).”(STS del 27 de
Junio del 2005).
Por otra parte, es constante la jurisprudencia que de antiguo
y en interpretación de tales preceptos ha establecido: a) que la
incapacidad o afección mental ha de ser grave, hasta el extremo
de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de
relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de
sus propios actos (Sent. 25-IV 1959); b) no bastando apoyarla en
simples presunciones o indirectas conjeturas, siendo un ir
contra los preceptos reguladores de la testamentifacción y la
jurisprudencia el declarar nulo un testamento por circunstancias
de carácter moral o social, nacidas de hechos anteriores o
posteriores al acto del otorgamiento, por ser un principio de
derecho que la voluntad del hombre es mudable hasta la muerte
(Sent. 25-X- 1928); c) que ni la enfermedad ni la demencia obstan
al libre ejercicio de la facultad de testar cuando el enfermo
mantiene o recobra la integridad de sus facultades intelectuales o
el demente tiene un momento lúcido (Sent. 18-IV-1916); d) que
son circunstancias insuficientes para establecer la incapacidad:
1) la edad senil del testador, “pues es insuficiente para
considerarle incapaz el hecho de tratarse de un anciano
decrépito y achacoso…, ni el Derecho ni la Medicina consienten
que por el solo hecho de llegar la senilidad, equivalente a la
senectud o ancianidad se haya de considerar demente, pues la
inherencia a esta de un estado de demencia, requiere especial
declaración para ser fundamento de situaciones de derecho (Sent.
25-XI-1928); 2) que el otorgante se encuentre aquejado de graves
padecimientos físicos, pues ello no supone incapacidad si estos
no afectan a su estado mental con eficacia bastante para
constituirle en ente privado de razón (Sent. 25-X-1928); 3) no
obsta a que se aprecie la capacidad para testar que el testador
padezca una enfermedad neurasténica y tenga algunas
extravagancias, cuando el testamento se ha otorgado en estado de
cabal juicio según testimonian el Notario y los testigos (Sent. 28-
XII-1918) “(STS ya citada de fecha 27 de Junio de 2005).
Más recientemente podemos significar algunas resoluciones
de especial aplicación al caso enjuiciado:
-SAP Madrid, Sec. 18.ª, 440/2012, de 13 de septiembre.
“Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada ha de
partirse para su resolución de la construcción jurisprudencial sobre
la capacidad testamentaria y su apreciación. Efectivamente, los
artículos 662, 663.2 º y 666 todos ellos C.c . en cuya virtud “pueden
testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente”,
“está incapacitado para testar el que habitual o accidentalmente no
se hallare en su cabal juicio” y “para apreciar la capacidad del
testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo
de otorgar el testamento“, han sido interpretados por un cuerpo
consolidado de jurisprudencia, de cuya doctrina se ha de concluir en
la forma que con precisión se recoge en la Sentencia de la Sección
13ª de esta Audiencia Provincial de Madrid de 28 de julio de 2005
(recogida también en la de su Secc. 19 ª de 17 de abril de 2008), que
dada su concreción no puede sino reiterarse en la presente, a saber:
a) La incapacidad o afección mental ha de ser grave, hasta el
extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de
relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus
propios actos (SSTS de 25 de abril de 1959 y 12 de mayo de 1998),
sin que sea suficiente para establecer la incapacidad, la edad senil
del testador, o los padecimientos físicos si éstos no afectan a su
estado mental;
b) La falta de capacidad por causa de enfermedad mental ha
de referirse forzosamente al preciso momento de hacer la
declaración testamentaria (SSTS de 25 de abril de 1959, 10 de abril
de 1987 y 18 de marzo de 1988);
c) Toda persona debe reputarse en su cabal juicio como
atributo normal de su ser y, por consecuencia, ha de presumirse la
capacidad del testador en tanto no se demuestre negativa y
concluyentemente que al tiempo de realizar la declaración
testamentaria tenía mermadas las potencias anímicas de raciocinio
y de querer con verdadera libertad de elección, postulado y
presunción “iuris tantum” que se ajusta a la idea del “favor
testamenti” y que suponen el mantenimiento de la disposición en
tanto que no se acredite con la seguridad precisa que el testador
estaba aquejado de insania mental (SSTS de 25 de abril de 1959 , 7
de octubre de 1982 , 22 de junio de 1992 , 24 de julio de 1995 y 27
de enero de 1988 );
d) La destrucción de esta presunción, cuando esté asistida de la
apreciación afirmativa de la capacidad por el Notario, requiere
evidentes, concretas y concluyentes pruebas que acrediten la
insania del testador, que tiene que aportar el que promueve la
nulidad del testamento (SSTS de 26 de septiembre de 1988, 13 de
octubre de 1990, 8 de junio de 1994, 26 de abril de 1995, 27 de enero
y 19 de septiembre de 1998 y 31 de marzo de 2004),
y e) La sanidad de juicio del testador es una cuestión de hecho
cuya apreciación corresponde a la Sala de instancia tras valorar la
prueba practicada de conformidad con las reglas contenidas en los
artículos 316 , 319 , 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,
según el medio de que se trate.
Esta misma Secc. 18ª en su sentencia de 26 de marzo de 2007
ya manifestó que “…no desconoce la Sala que en principio se presume
la capacidad para testar como para cualquier otro acto de la vida
mientras no se haya declarado judicialmente la incapacidad y así se
ha dicho que para que pueda prosperar la acción
de nulidad de testamento basada en la falta de capacidad de la
testadora, la incapacidad o afección mental ha de ser grave, hasta el
extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de
relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus
propios actos (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril
1959)…”.
Es decir, que la prosperabilidad de la acción de nulidad como
la entablada se ha de basar en la cumplida acreditación
lograda, sin perjuicio del principio de facilidad probatoria,
por quien acciona de que el testador era un enfermo mental
a la fecha del otorgamiento, que carecía de las facultades de
entender y querer lo que hacía, destruyéndose la presunción
derivada de la consideración como capaz de toda persona
que no haya sido legalmente incapacitada, y que esa
circunstancia se daba no en cualquier momento anterior o posterior
sino en el preciso instante del otorgamiento del testamento y su
complemento.
SAP Las Palmas, Sec. 4.ª, 333/2012, de 16 de julio: La
cuestión nuclear de la controversia que se centra en determinar la
capacidad del autor del testamento cuestionado, conviene que
recordemos que conforme a las previsiones contenidas en el artículo
662 de nuestro Código Civil se presume un principio de capacidad
para otorgar testamento, como capacidad o aptitud natural, en
cualquier persona con las excepciones a que se refiere el artículo 663
del mismo texto legal , teniendo especial interés a los efectos en la
presente litis discutidos, las previsiones contenidas en el número 2 de
este precepto en el que se declara la incapacidad para testar de “El
que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio”,
siendo de cuenta de quien impugna un testamento por considerar en
este estado al testador el probar precisamente la falta de capacidad
del mismo, destruyendo la presunción de capacidad del artículo 662
del Código Civil mediante pruebas suficientemente convincentes de
que en el acto de la disposición testamentaria el testador no se
hallaba en su cabal juicio.
Por otra parte, no debemos olvidar que los testamentos objeto
de discusión entre las partes en litigio, se otorgó ante Notario, y a
tales efectos el artículo 685 del Código Civil obliga a este fedatario
público a “asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la
capacidad legal necesaria para testar”, de forma que la constatación
de capacidad por el Notario también conforma una presunción iuris
tantum de la misma, susceptible de ser destruida por prueba en
contrario de quien interesa la nulidad de un testamento, y así se
indica en numerosas y reiteradas sentencias de nuestro Tribunal
Supremo de las que podemos citar a título de ejemplo las de 31 de
marzo de 2004 y 21 de noviembre de 2007 , por tan solo citar
algunas.
En resumen la doctrina jurisprudencial mantiene la posibilidad
de declaración de nulidad de un testamento por falta de capacidad
del testador, siempre que se acredite la misma en el momento de su
otorgamiento, y a estos efectos, como se indica en sentencia de 29 de
marzo de 2004 de nuestro Tribunal Supremo ; a) La capacidad
mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba
en contrario; b) Que la apariencia de esta capacidad ha de ser hecha
con referencia al momento mismo del otorgamiento; c) Que la
afirmación hecha por el Notario de la capacidad del testador, puede
ser destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de que en el acto
de testar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, pero
requiriéndose que estas pruebas sean cumplidas y convincentes, ya
que la aseveración notarial reviste especial relevancia de
certidumbre….”.
-Como recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia del
26 de Abril del 2008 (ROJ: STS 2218/2008), Recurso: 388/2001
La jurisprudencia ha mantenido reiteradamente la necesidad
de que se demuestre “inequívoca y concluyentemente” la
falta de raciocinio para destruir la presunción de capacidad
para testar (sentencia de 27 de noviembre de 1995) y que “la
incapacidad o afección mental ha de ser grave… no bastando
apoyarla en simples presunciones o indirectas conjeturas
(sentencias de 27 de enero de 1998 , 12 de mayo de 1998 , 27 de
junio de 2005); asimismo, que la presunción de capacidad, favor
testamenti, “cabe ser destruido por medio de prueba
inequívoca, cumplida y convincente en contrario” (sentencia
de 19 de septiembre de 1998).
-Insiste reiteradamente dicha doctrina en la consideración
de que “el Notario debe apreciar la capacidad del testador en el
momento del otorgamiento del testamento (artículo 666 del
Código Civil)” (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11
de diciembre de 2009), debiendo coordinarse, a su vez, según
esta última sentencia citada, “la necesidad de salvaguardar la
voluntad del testador…con el principio favor testamenti,
especialmente cuando en el testamento interviene el Notario…”.
-Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 29
de marzo de 2009:
“a) la capacidad mental del testador se presume mientras no se
destruya por prueba en contrario. b) La apreciación de esta
capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del
otorgamiento. Y c) La afirmación hecha por el Notario de la
capacidad del testador, aunque puede ser destruida por ulteriores
pruebas, demostrativas de que en el acto de testar no se hallaba el
otorgante en su cabal juicio, se requiere que estas pruebas sean muy
cumplidas, y convincentes, ya que la aseveración notarial reviste
especial relevancia de certidumbre; habiéndose pronunciado en
idénticos términos las sentencias del Alto Tribunal de 27 de
noviembre de 1995 , 27 de enero , 18 de mayo y 19 de septiembre de
1998 , 31 de marzo de 2004 y 21 de noviembre de 2007” .
SEGUNDO.- Dicho lo que antecede procede, desde el punto
de vista fáctico, recordar que la madre de los litigantes otorgó
tres testamentos abiertos ante tres Notarios diferentes. Uno en el
año 1999, que no se impugna y que los demandantes consideran
válido y eficaz y solicitan que se declare su eficacia (punto 2 del
suplico de la demanda). Otro del 30-12-2001 ante el Notario Sr.
………y un tercero en fecha 11-11-2005 ante el Notario
Sr. ….respecto de los cuales en la demanda se solicita la
nulidad.
Considerando que el art 666 CCV establece que “para
apreciar la capacidad testador se atenderá únicamente al estado en
que se hallare al tiempo de otorgar el testamento” y que lo relevante
es solo ese momento concreto y no su capacidad, ni antes, ni
después, de expresar la voluntad testamentaria notarial; y
considerando que entre uno y otro de los testamentos cuya
nulidad se pretende han transcurrido cuatro años de tiempo,
debe de analizarse cada una de las voluntades testamentarias por
separado y de forma individualizada, lo que exige como punto de
partida hacer dos precisiones iniciales (art. 218 LECv):
1ª.- Es significativo, y la Sala no puede obviarlo en este
proceso de motivación de la sentencia, que junto con la demanda
únicamente se aporta como único material probatorio, cuanto se
impugnan dos testamentos emitidos con cuatro años de
diferencia (2001 y 2005), una especie de “informe-recordatorio”
de un psicólogo que se fecha en el año 2011 y que relata hechos
del año 1989 sobre una única visita de la Sra. del Río.
En ese informe retrospectivo no se expone ninguna
enfermedad que limite su cabal juicio a los efectos de la emisión
libre y voluntaria de su voluntad testamentaria y donde no se
recoge test-mimental alguno, ni medicación, ni deterioro
cognoscitivo, salvo un leve deterioro por amnesia de fijación y
cierta desorientación, y donde no se va más allá de exponer una
impresión diagnóstica de trastorno de dependencia o de
trastorno del estado de ánimo y ansiedad que ni se explicita en
sus efectos, ni se expone en que medida podía afectar a su
voluntad testamentaria; y ello sin olvidar que el propio
informante (Sr. Rodríguez) dice que no realizó ni seguimientos,
ni más pruebas y que desconoce su evolución. (f. 174).
2ª.- En todo caso, y con este escaso bagaje probatorio que
sustenta la demanda, debe de reiterase que no se impugna el
testamento mas próximo a ese documento (el de 1999), sino los
testamentos de dos y cinco años después y sobre los que ninguna
prueba médica se aporta con la demanda para fundar la
pretensión de la demanda (art 5 LECV).
En todo caso, como se ha indicado, debe de analizarse la
jurisprudencia expuesta y los hechos enjuiciados en función de
las fechas, tiempos y estado de la causante en el momento de la
emisión de cada voluntad testamentaria, pues el art. 666 CCv
refiere la valoración de la capacidad “al tiempo de otorgar el
testamento”.
2-1.- Testamento abierto de 30-12-2001 otorgado ante el
Notario Sr.…….
Examinada la prueba obrante en la causa no se aprecia
actividad probatoria alguna que acredite que en esa fecha la
testadora se hallaba privada de su cabal juicio para emitir su
voluntad testamentaria, que se presume libre y apreciada como
bastante en el juicio de capacidad notarial que obra en el inicio
del testamento, donde se dice: “Conozco a la testadora que -a mi
juicio- verifica este acto en la integridad de sus facultades mentales y
con plena capacidad legal para testar”; y ello por las siguientes
razones:
a.- El único perito que ha intervenido en la causa tanto en
fase de emisión de informe, como de ratificación en el juicio oral,
pone de manifiesto que en el año 2001 y en concreto en
Noviembre, a raíz del informe del neurólogo de la clínica de
Navarra (Sr. Martínez Lage), se constata una situación de posible
alzehimer en un grado inicial que se corresponde con una
demencia leve y no existe dato médico alguno que permita
derivar que carecía de capacidad para emitir su voluntad
testamentaria; y máxime cuando el Neurólogo referido Sr.
Martínez dice en un documento de 7-01-2002 lo siguiente: “Con
los datos del informe médico de 26.11.01 no puedo afirmar que
María Dolores estaba incapacitada entonces para otorgar
testamento”.
b.- Se invoca en el recurso un informe de 2-07-1990 sobre
una situación depresiva y ansiosa con tratamiento de lexatin y
otro de 10-02-2000 del departamento de medicina interna de la
clínica de Navarra, donde se habla de dificultad para recordar o
saber el día de la semana o antecedentes de demencia.
Ahora bien, por un lado, son informes del departamento de
medicina interna emitidos en el contexto de otra patología y, por
otro, ninguna referencia hacen a su capacidad volitiva y cognitiva
para emitir testamento y no se refieren a voluntad testamentaria
alguna, ni se deriva de su contenido que no pueda estar en su
cabal juicio por el hecho de tener algún grado leve de pérdida de
memoria o de desorientación o de dificultad con el manejo del
dinero; pues eso no afecta a su facultad de percepción, de
comprensión y de emisión de su voluntad testamentaria.
c.- Los informes neurológicos mas próximos a diciembre de
2001 son los emitidos en la clínica de Navarra de 23-05-2001 y
de 26-11-2001 (f. 91 y ss), cuando la madre de los litigantes tenía
70-71 años. En ellos, aún cuando se relatan olvidos o que tiene
pérdida progresiva de memoria, lo cierto es que el diagnóstico es
de deterioro cognitivo ligero con un tratamiento de Aricepet y
en el segundo informe de probable enfermedad de alzeimer
CDR 1 con tratamiento de Aricepet y Tanakene.
Es decir, aún cuando evoluciona de un informe a otro con
un empeoramiento en la puntuación de los tests, es lo cierto que
la memoria episódica se mantiene en grado moderado y que
mantiene un lenguaje fluido y sin que se constate ni se acredite
incapacidad para emitir una voluntad testamentaria y el
deterioro cognitivo se sigue calificando de “leve”, y en ninguna
prueba se determina como invalidante para emitir la voluntad
testamentaria.
d.- Como se ha indicado al exponer la jurisprudencia
aplicable al caso no debe acudirse para valorara la capacidad de
emisión de la voluntad testamentaria ni a presunciones, ni a
conjeturas, ni es técnica adecuada ni propia de un proceso
discursivo en una sentencia judicial, responder a preguntas
retóricas como las que formula el apelante (f. 496- 498); pues no
debe de confundirse la manifestación de la voluntad
testamentaria, con que en la traslación de esa voluntad al
testamento por el Notario autorizante se usen términos como
usufructo, albaceas o tercio de mejora o de legítima, pues el
testador puede no conocer esos conceptos jurídicos, pero ello no
supone que no haya emitido su voluntad testamentaria con cabal
juicio al Notario autorizante y que su voluntad no haya sido
limitar la disposición a favor de alguno de sus hijos a la legitima
estricta.
e.- Asimismo, tampoco este Tribunal puede admitir, ni
compartir como elemento probatorio las manifestaciones del
apelante de que “cualquiera que haya asistido a otorgar algún
documento público ante los socialmente bien considerados Notarios,
habrá podido comprobar de qué forma tan inexacta y poco rigurosa
valoran la capacidad volitiva del otorgante. Cualquier persona bien
arreglada y sin defectos físicos exteriores que no lee por si misma el
contenido del documento (a su vez leído por el Notario y nunca de
forma exhaustiva), una vez puesta a la firma, otorgue testamentos y
documentos subjetivamente analizados como válidos cuando la
realidad es bien distinta. ¿Es que los Notarios son Psiquiatras?, ¿Es
que no es cierto esto en la practica Notarial?, ¿Es que un Notario va
a desmentir su propia apreciación puramente subjetiva o la de otro
colega?. Debemos concluir que la prueba Notarial está revestida de
absoluta inseguridad legal”.
Para admitir estas afirmaciones como prueba debería de
concurrir la condición de “hecho notorio absoluto y general” del
art 281-4 LECv. En nuestro caso, no se aprecia esta circunstancia
de la notoriedad y, además, la Jurisprudencia es clara y reiterada
sobre el valor de la apreciación notarial de la capacidad
testamentaria del testador; por lo que procede desestimar la
demanda en cuanto a la nulidad pretendida del primer
testamento que mantiene la legítima estricta para alguno de los
hijos.
2-2.- Testamento 11-11-2005 otorgado ante el Notario
……
Del análisis de la prueba obrante en la causa sobre la
capacidad testamentaria de la testadora en Noviembre de 2005
es lo cierto que se aprecia un progresivo empeoramiento en su
situación neurológica y en la evolución desfavorable de su
demencia inicial leve. Ahora bien, este Tribunal se encuentra sin
una prueba determinante del estado de capacidad de la testadora
en Noviembre de 2005 y sin una prueba concluyente, irrefutable,
inequívoca, cumplida y convincente de origen medico que
acredite que el juicio de capacidad expresado por el Notario
autorizante que encabeza la comparecencia de la testadora sea
erróneo y que no tuviera capacidad para testar.
Mas allá de meros testimonios de parte, de indicios o de
conjeturas, no se aprecia por el Tribunal una prueba, que
corresponde a la parte demandante (art 217 LECV), que permita
afirmar de forma inequívoca con certeza y sin hipótesis,
posibilidades o conjeturas que la voluntad testamentaria de la
causante no era la manifestada en el testamento de 11-11-2005.
Esa dificultad probatoria se acrecienta cuando, se aprecia
que en ningún momento de las declaraciones vertidas en el acto
de la vista se afirma concluyentemente que al tiempo de
realizarse la declaración testamentaria tenía la testadora una
situación anímica de raciocinio y de querer incompatible con
emitir su voluntad testamentaria o un estado neurológico que le
hacía incapaz para la toma de decisiones como, referido a una
persona de 90 años, determina la AP Baleares, Sec. 3.ª,
443/2011, de 18 de noviembre.
Tampoco se aprecia la situación contemplada en la TSJ
Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sec. 1.ª, 45/2011, de 17 de
octubre donde eran hechos incontrovertidos que la testadora
contaba con 96 años de edad cuando otorgó el testamento
cuestionado, que vivía recluida en la casa, postrada en la cama
durante la mayor parte del día, privada del sentido de la vista,
sin capacidad psicomotriz, necesitada de cuidados permanentes
durante las 24 horas del día, y que murió al cabo de dos meses
de dicho acto; ni la situación referida en la AP Guipúzcoa, Sec.
3.ª, 49/2009, de 11 de febrero donde al testadora padecía una
encefalopatía vascular crónica (con 86 años de edad ) que
requería la ayuda de otra persona para la mayoría de las
actividades de la vida diaria, que escasamente un mes después
del Acta de Manifestaciones tenía trastornos de la memoria,
alteraciones respecto a la comprensión, alteraciones de juicio,
desorientación temporal y espacial, imposibilidad de realizar
cualquier actividad, imposibilidad de asearse, relajación de
esfínteres, con una dependencia total que debido a un
tratamiento muy fuerte contra un Herpes Zoster, territorio L-2, L-
3, sufrió un fuerte deterioro.
En orden a motivar esta convicción del Tribunal, procede
realizar las siguientes consideraciones (art. 218 LECv), derivadas
de la prueba obrante en la causa:
a.- Es cierto que dada la progresividad del deterioro de la
madre de los litigantes y su naturaleza degenerativa su evolución
ha sido desfavorable, sobre todo a partir de 2003, como se deriva
del informe de la clínica de Navarra de 2003, donde ya se
hablaba de “probable enfermedad de alzehimer” (f. 96) con
descenso de puntuaciones; pero también es cierto que mas allá
de testimonios parciales o interesados de las partes litigantes
divididas en el proceso, es lo cierto que ninguna prueba médica
ratificada en el juicio oral y sometida a contradicción ha puesto
de manifiesto de forma inequívoca que el día 11-11-2005 la Sra.
del Río no emitió ante el Notario autorizante su verdadera
voluntad testamentaria que limitaba para tres de sus hijos su
disposición a la legítima estricta; y ello sin pasar por alto que en
el propio informe de 2003 de Navarra se expone que es
autónoma para aseo y vestido, que no tiene alucinaciones, que no
está baja de ánimo y que no ha tenido problemas de orientación
espacial y que mantiene el mismo nivel funcional.
b.- No podemos olvidar que la cuestión es compleja y
dubitada, pues concurre una cuestión médica propia de la
neurología o de la psiquiatría donde deben de valorarse grados,
intensidades o afecciones cognitivas; por lo que se requiere una
prueba cumplida que acredite esa situación de capacidad en un
día y una hora concretos y, además, cuando ya obra una
valoración de capacidad por el Notario autorizante del
testamento.
Todo ello es aún más complejo en casos como el presente
en los que el grado de afección se califica como moderado y, por
lo tanto, en un estadio evolutivo que precisaba de especial
prueba, que la parte actora no ha aportado, pues en ningún
momento se traen ante el Tribunal: ni a los médicos neurólogos
que vieron a la testadora entre el año 2002 al 2005, tanto de la
clínica de Navarra, como en el hospital de Burgos y que podían
haber dado testimonio de sus informes, de sus notas manuscritas
o de sus apreciaciones sobre el estado de la testadora; ni se ha
aportado una prueba tan sencilla como los médicos de cabecera
de su lugar de residencia; ni se ha citado al Notario autorizante,
ni a empleados de la notaría.
Esta ausencia probatoria no puede suplirse con los
testimonios interesados, incompatibles y totalmente divergentes
de familiares directos (hijos litigantes) o indirectos (yerno) o poco
determinantes de una empelada de hogar (vídeo II), cuyo
contenido queda explicitado en el acta videográfica del juicio
oral y que el Tribunal ha visionado: tanto el video I (Ángel, Elías
m.19 y ss, Rosario, Dolores m.31, Joaquín m.41) como el video II
(Elena m. 1.56 y ss, Oscar Nebreda m.11-13, empleada m.30). Al
respecto, es relevante y aplicable a este caso indicado en la STS,
Sala Primera, de lo Civil, 280/2004, de 31 de marzo: El
Tribunal de Instancia, tuvo en cuenta y analizó la suministrada por
el perito judicial doctor Cesar , -que en principio y substancialmente
mostró su acuerdo con las del Dr. Isidro (prueba preconstituida,
aportada con la demanda) y señaló que la patología básica de la
testadora era demencia de tipo Alzehimer vascular o mixta y sus
síntomas son principalmente intelectuales (amnesia, afaxia y
apraxia), pero no podía aportar certeza de su estado en la época
que testó y los síntomas de la enfermedad de continuar el proceso
que venía padeciendo, deberían de haberlos apreciado el Notario
otorgante, por lo que no podía establecer la posibilidad de que
estuviera muy mal, sin aportar conclusiones definitivas y sólo
conjeturas e hipótesis, por lo que se trata de un informe dubitativo al
sentar sólo suposiciones y no hechos concluyentes respecto a que la
testadora estuviera efectivamente demenciada”.
c.- Se ha debatido en la causa si el documento emitido por
el Dr. Iglesias Díez en fecha 27-07-2005 es un “informe” o una
“receta” (f. 99) y cual es su valor probatorio. Es cierto que el
documento incluye un juicio clínico y un tratamiento pues dice:
“Dolores del Río Babío 9/216992. Juicio Clínico: 1/ Demencia vertical
1ª tipo Alzehimer (GDS-4). Mantener el tratamiento actual con: 1/
Aricept-5 mg: 1c/cena. 2/ Axcera-10 mg: 1c cada 12 horas”.
Sea uno o lo otro es lo cierto que el Tribunal se encuentra
con la misma situación procesal y probatoria antes aludida y es
que ni en el documento se dice cual es el alcance de la expresión
GDS-4, ni se hace una valoración de esta gradación, ni su
afectación a la capacidad de emitir testamento, ni ha
comparecido para explicar ese documento el médico que lo
emite y que, dado que es emitido por la consulta de neurología,
podía haber sido clarificador.
Pero es que respecto de este documento no es interrogado
con la profundidad debida el único perito de la causa y que
informa a instancia de la parte demandada, que se limita a decir
en su informe lo siguiente: “Este estadio se corresponde con una
enfermedad de Alzheimer moderada por lo que su capacidad podría
estar conservada si bien no se aporta una evaluación detallada del
grado de afectación de las diferentes áreas cognitivas que me
permita dar un juicio más categórico”.
Es decir, al Tribunal no le resulta posible afirmar que el día
11-11-2005 la testadora no tenía capacidad para emitir su
voluntad testamentaria y que el Notario autorizante valoró de
modo incorrecto su apreciación de la capacidad de la testadora;
por lo que debe de entenderse que la parte acorta no ha
superado, ni la presunción de veracidad de la manifestación
notarial, ni la carga de la prueba de acreditar la falta de
capacidad; ni la presunción del art 662 C.Cv de que pueden
testar todos aquellos a los que la Ley no se lo prohíbe, como
serian los supuestos del art 663 CCV.
d.- Lo único manifestado por el perito en el juicio, mas allá
de divergencias sobre el valor del denominado “documento
Sitges” o su grado de aceptación por la comunidad científica, es
que, a preguntas de la “juez a quo”, indicó que la Axura es un
medicamento para el alzehimer en grado moderado-grave; pero
ello, y debe de reiterarse, no supone una prueba cumplida y
plena y con un grado de certeza bastante de que la testadora por
el mero hecho de tomar ese medicamento no pudiera emitir su
voluntad testamentaria, dado que no se ha aportado prueba de
que, en atención a una progresividad y a una específica
hetereogeneidad de los procesos degenerativos, la causante no
pudiera emitir su voluntad de forma bastante para que el
Notario la plasmara en el testamento impugnado.
Si la evolución es un proceso progresivo, la prueba que
incumbe a la parte actora es la afección de ese proceso evolutivo
en el momento concreto de emitir la voluntad testamentaria y
esa prueba no se ha aportado con el grado de convicción exigible
y siempre mas allá de hipótesis o conjeturas; y más en un caso
como el presente en el que concurren testimonios de hijos, de un
yerno, que se propone (véase A. Previa f. 206) y que comparece
como testigo, y de una empleada, absolutamente contradictorios
y divergentes, que van desde unos hijos y una empleada que
afirman la plena capacidad de la testadora y su autonomía de
actuación y decisión, hasta el testimonio de otros hijos que hacen
referencia a su falta de voluntad al dejar a tres de sus hijos la
legítima estricta y la influencia del padre sobre al voluntad de la
madre.
e.- En relación con los informes del hospital Yagüe de 29-
11-2004 y 29-09-2005, es cierto que corroboran la progresión del
padecimiento de la testadora, pero, como se ha apuntado, no son
pruebas concluyentes, ni definitivas, ni elevan las consideraciones
del apelante (f. 505) a la categoría de prueba plena y concluyente
de la incapacidad testamentaria de la madre de los litigantes.
Así, esos informes, que no son informes periciales, no han
sido sometidos a contradicción para que pudieran valorarse
como prueba documental definitiva sobre la capacidad de la
testadora; ni se ha citado a sus autores para que los expliquen y
clarifiquen tanto en relación con las notas a mano, a veces
ilegibles, como sobre sus impresiones clínicas; y bien entendido,
en esos informes no se excluye la capacidad de testar. Por ello,
debe de compartirse el criterio de la AP Valencia, Sec. 8.ª,
669/2008, de 11 de noviembre en un caso de alzehimer donde
se dice: en el presente procedimiento no existe informe pericial
alguno que sea concluyente y preciso que destruya la presunción de
capacidad de la testadora y ello por que la capacidad del testador
ha de destruirse con severidad precisa, acreditando que estaba
aquejado de insania mental con evidentes y concretas pruebas, ya
que juega a su favor la presunción de capacidad establecida en el
artículo 662 , no obstante admite que pueda destruirse mediante
pruebas cumplidas y convincentes demostrativas de que en el acto de
la disposición testamentaria la testadora no se hallaba en su cabal
juicio, lo que aquí no ha ocurrido, insistiendo en que la prueba de
incapacidad mental del testador es de cargo del que promueve
la nulidad del testamento.
En todo caso, no puede olvidarse, según la historia clínica,
que en 2005 sale a la calle acompañada y maneja el dinero en
parte y se asea y viste y que solo partir de Junio de 2006 ya no
maneja el dinero y que solo a partir de Noviembre del 2006 es
cuando el deterioro ya no es moderado-grave como se dice en el
informe de 2005, sino grave-muy grave, como se deriva de los
cuadernos de anotación ( fg. 412 y ss) y que en todo caso en el
informe de 2005 se dice: “OBSERVANCIA DE PRESENTACION Y
CONDUCTA DURANTE LA PRUEBA. Durante la exploración se
muestra abordable y colaboradora. Aparenta su edad, buen aseo
y vestido, no presentando datos de negligencia espacial. Muestra
humor concordante con la situación. Gran distraibilidad a nivel
atencional. Ausencia de alteraciones motoras ni conductuales.
NIVEL DE CONCIENCIA. No presenta alteraciones del nivel de
conciencia. PENSAMIENTO, RAZONAMIENTO Y JUICIO.
CALCULO. Realiza correctamente el cálculo mental sencillo,
encontrando mayores dificultades al introducir un contenido
semántico a la tarea (problemas aritméticos)”; y ello sin olvidar
que la calificación de grave-muy grave fue un año después del
testamento y que la causante falleció cinco años después en
2010. Es decir, cuando la testadora emite su voluntad, ni tenía
una edad muy avanzada, como en otro caso antes expuesto 90-96
años, ni falleció de manera próxima al testamento (pasaron cinco
años), ni había culminado la progresión de su enfermedad, ni
había pasado a un estadio grave-muy grave, lo cual solo se
produjo meses después en junio 2006.
Asimismo, si se repasa la grabación videográfica del juicio
oral en el aspecto médico, puede comprobarse que solo declara
el perito propuesto por la parte demandada. Cuando
corresponde a la parte demandante la carga de probar lo que
afirma en su demanda y de desvirtuar la presunción notarial de
capacidad, resulta que no aporta prueba pericial médica alguna,
ni tampoco testifical del médico de cabecera o del personal de
enfermería del centro de salud que pudiera haber atendido a la
madre de los litigantes, ni del neurólogo que emite el documento
de 27-07-2005 que hace un juicio clínico de GDS-4 y que podría
haber explicado el alcance de esa escala en el caso concreto que
nos ocupa.
Ello hubiere sido muy importante en esta causa dado que
no existen marcadores biológicos sobre el nivel de evolución de
la enfermedad y la escala 4 se refiere a suponer un alzehimer
moderado; lo que exigía una muy sólida acreditación de la falta
de capacidad de la testadora, dado que se trata de una
enfermedad sometida a escalas o grados y se precisaba
determinar la intensidad de la afección en un aspecto tan
concreto como la capacidad testamentaria, previamente apreciada
en sede notarial y con efectos de fuerza presuntiva.
f.- Este Tribunal, no por consejo, sino por la necesidad de
valorar de forma adecuada la prueba obrante en la causa, ha
visionado el acta videográfica del juicio oral (art 147 LECV) y ha
considerado los testimonios muy divergentes de los hermanos
litigantes conforme al art 316 LECv. Así, ha constatado que cada
parte solo reconoce hechos que le son favorables en función de
su propia posición procesal y que existe, como se ha indicado,
una divergencia radical en la valoración del estado de la madre
tanto físico como mental de criterio y voluntad en el año 2005,
que va desde la plena capacidad y absoluta independencia que
manifiestan…….. (video I) frente a………..(V. I) y…..
(video II) que refieren la dependencia de la madre respecto del
padre, pero lo cierto es que todos coinciden en que ni……,
ni….. acudieron a la casa paterna al menos desde el año 2001
ni de manera individual, ni en reuniones familiares.
g- En cuanto a los testigos se ha valorado su testimonio
conforme al art 376 LEcv y también son divergentes sobre la
situación de la testadora. Así, lo cierto es que el Sr. Nebreda que
comparece como testigo (V II m. 11-13), aunque sea psiquiatra de
profesión, además de yerno de la testadora al estar casado con
una demandante (Mª……), manifiesta que vio a su suegra
por última vez a primeros del año 2000 y, por lo tanto, uno y
cuatro años antes de los testamentos litigiosos. Todo ello, sin
olvidar que no puede compartirse la afirmación del recurrente (f.
505) de que el Sr.……. sea único testigo-perito “a nuestro
alcance”, pues fue propuesto como testigo, no ha emitido informe
alguno, es yerno de la causante y esposo de una de las
demandantes y no es el único testigo posible; pues bien podían
haberse propuesto otros médicos imparciales como los firmantes
de los informes analizados o médicos de cabecera del centro de
salud de su domicilio o especialistas del hospital General Yagüe
que examinaron a la causante.
Respecto de la cuidadora ( v II m 34) aunque relata una
situación de capacidad y autonomía para ducharse, comer, la
ausencia de influencia de su marido, su carácter alegre, su propio
criterio, vestirse ir a la peluquería o conversar de la causante, lo
que abundaría la tesis de la parte demandada sobre la autonomía
de decisión de la madre de los litigantes, es lo cierto que por
razones obvias no aporta elemento directo probatorio médico
alguno para valorar la capacidad testamentaria de la actora en el
año 2005.
En todo caso, este Tribunal, a los efectos de esta causa y de
su objeto, no puede considerar relevantes, ni determinantes, los
testimonios sobre las relaciones íntimas y personales entre los
hermanos o sobre cuestiones íntimas de la familia o sobre la
mayor o menor intervención del Sr….. en la carrera
profesional de su yerno, o sobre la posibilidad de que su madre
se hubiere separado de su padre, pues lo cierto es que no costa
demanda alguna de separación o divorcio, ni denuncia por malos
tratos, ni inicio de proceso de incapacitación alguno, ni informe
de que la voluntad de la madre estuviere anulada por la
influencia del padre, o sobre préstamos entre el codemandado
(Sr……) y el codemando (……) o sobre negocios
familiares; ya que como se fijó en la demanda y en la A. Previa, y
recordó con reiteración la “juez a quo” en el acto del juicio oral,
el único objeto de esta causa es valorar la capacidad de la madre
para otorgar testamento válido.
h.- Por ultimo, en cuanto a la alegación de que “se nos privó
del correspondiente informe” en relación con el informe
pretendido del Dr….., debe de ratificarse lo ya resuelto por
esta Sala en Autos no recurridos y firmes de 11-09-2012 y 20-
XII-2012 sobre la inadecuada proposición de esa prueba a los
efectos del art. 283 LECv y art. 460 LECv.
A ello debe añadirse, por un lado, la doctrina
Jurisprudencial relativa al art. 337 LECv y a su estricta
interpretación establecida en la STS de 20-XII-2010 (R. 965/2007)
y su plazo y tiempo de presentación y, por otro lado, que en
ningún momento se plantea motivo de impugnación sobre la
actividad probatoria propuesta, a los efectos del art 459 LECv,
sino que el cauce procesal articulado es el art. 460 LECv y art.
464 LECv y ya se resolvió sin impugnación, ni recurso alguno,
conforme a los Autos indicados, por lo que devinieron firmes.
TERCERO.- Oposición-impugnación. Adhesión.
3-1.- Admisibilidad.
Pocas consideraciones procede realizar para desestimar la
alegación previa de la parte apelada de “inadmisión del recurso”
por infracción del art 485-2 LECv, pues resulta manifiesto que
como la sentencia es desestimatoria en su integridad de la
demanda y se solicita la revocación plena y la estimación de la
demanda en su integridad, lo impugnado es la sentencia en sus
fundamentos referentes a la desestimación de la demanda; y, por
lo tanto, no es preciso invocar pronunciamiento alguno de forma
específica, pues se impugna la sentencia de instancia en tanto en
cuanto que desestima la demanda.
3-2-Costas de la primera instancia del demandado-allanado
(Impugnación de D………..).
Es cierto que el Fundamento Jurídico 4º relativo a las costas
de la primera instancia precisa alguna aclaración. Así, las costas
de la parte demandada-opuesta se imponen a los demandantes
conforme al art. 394 LECv pues se desestima la demanda. Ahora
bien, en relación con las costas del demandado-allanado nada se
dice en el fallo de la sentencia, ni se hace referencia en el
Fundamento Jurídico indicado al art. 395 LECv.
Ante las dudas de hecho (art. 394 LECv) derivadas del
proceso evolutivo gradual de la salud de la testadora y expuestas
sobre la capacidad de la testadora en el año 2005 no se aprecia
ni temeridad, ni mala fe, ni fraude en el allanamiento de
……; y, por lo tanto, no se hace expresa imposición de costas
en la primera instancia sobre las causadas por el codemandadoallanado,
conforme al art 395 LECV.
Ello supone que procede desestimar la solicitud de la parte
demandada-principal que solicita la imposición de las costas del
allanamiento a la parte demandada-allanada por temeridad y
mala fe y la pretensión por vía de adhesión de la parte
demandada-allanada que solicita la imposición de costas a los
demandantes (f. 517).
CUARTO.- Costas de la apelación.
4-1.- No se hace expresa imposición de costas en esta
Alzada ni respecto de los apelantes-principales, ni respecto del
allanado-adherido, por aplicación del art 398-1 LECv, al
apreciarse, conforme al art 394 LECv, serias dudas de hecho,
como se ha manifestado en la motivación de la sentencia, sobre
el segundo testamento y dado que esas dudas se han resuelto
conforme a los principios de aportación de prueba y de carga de
la prueba, que no han desvirtuado la presunción de capacidad
testamentaria derivada de la apreciación notarial.
Asimismo, no concurre temeridad procesal o mala fe
procesal, que no se aprecia ni en la demanda-principal, ni en el
allanamiento; y bien entendido que el hecho de que la defensa
del allanado este vinculada con la defensa de los demandantes
no es causa de “fraude procesal”; dado que el único parámetro
para la imponer las costas al allanado es la “mala fe” del art 395
LECv, que, como se ha expuesto, no se aprecia en ningún caso.
Todo ello, sin olvidar el estricto alcance familiar del presente
litigio sustanciado entre los hermanos y con posiciones
divergentes sobre la voluntad testamentaria de la madre.
4-2.- En cuanto a la petición de la parte apelada (punto iii
de su escrito de oposición al recurso de apelación (f. 615),
procede considerar que la parte apelada no ha formulado, a los
efectos del art. 461 LECv, ninguna impugnación como se deriva
de la diligencia de ordenación de 13-05-2012 (f. 619); por lo que
no procede estimar las peticiones subsidiarias, tanto por el
principio de derecho de defensa; como del principio: “tantum
devolutum, quantum apelatio”, como por las dudas de hecho
expuestas, como por la ausencia de temeridad o mala fe.
FALLO
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por la
Procuradora Dª. Beatriz Domínguez Cuesta, en nombre y
representación de Dª. XXXXXX ………. y desestimar el
Recurso de Impugnación articulado por el Procurador D.
Alejandro Junco Pretement, en nombre y representación de D
XXXXXX .., contra la Sentencia de fecha……….. dictada
por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Villarcayo, en
los autos de Juicio Ordinario nº…….
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de la
primera instancia en relación con el demandado-allanado y
manteniendo la imposición del resto de las costas de la primera
instancia a los demandantes.
No se hace expresa imposición de las costas de la segunda
instancia causadas ni por el recurso de apelación principal, ni
por la adhesión al Recurso de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá
certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior
Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Manuel
Carreras Maraña estando celebrando Audiencia Pública el
Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario.
Doy fe.
NOTA.- Véase en el Libro Registro de Resoluciones al folio
385
NOTA.- Queda puesta certificación en el Rollo de
Apelación.- Doy fe.

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